• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 545/2023
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado frente al justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general. Se desestima la impugnación de la composición del Jurado y la correlativa falta de motivación derivada de la misma. El acuerdo recurrido estaba suficientemente motivado, permitiendo a la parte hoy actora conocer las bases de la decisión del Jurado a la hora de fijar el justiprecio. El factor de localización correspondiente a la finca asciende al 2,5 concretado por el Jurado, pero el informe pericial practicado en el proceso, se convalida el valor probatorio de dicha prueba y las conclusiones que alcanza, y aplicación de dichos criterios y trasladado, pues, ese factor de localización al resto de parámetros utilizados en la resolución recurrida, sustituyendo al factor de localización por el 2,84. En cuanto a la superficie expropiada, habrá de estarse a la señalada la resolución recurrida que no ha sido discutida por la parte demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 544/2023
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación vinculado a la ejecución del Plan Especial de las Redes Públicas de nivel general - Nueva ciudad deportiva. Se establece que el Jurado tenía una composición suficiente y correcta, dictando una resolución debidamente motivada. Se critica por la demanda que se fije en 2,50 el factor de localización, sin haber tenido en cuenta, como ha venido exigiendo la jurisprudencia, las circunstancias concurrentes de cara a su cuantía, lo que implica la quiebra de la presunción de veracidad y acierto predicable de los acuerdos dictados por este tipo de Jurados; pero, tras examinar la prueba practicada, siendo el valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros reconocido por el Jurado Territorial, de 28.433,95 euros/hectárea, arroja un resultado de 2,84 euros/m2 x 4,5977 = 13,057 €/m². Respecto de la superficie expropiada habrá de estarse a la señalada en la resolución recurrida puesto que se sustenta en una prueba topográfica debiendo además significarse que el demandante pretende hacer valer una mayor superficie, que sería la establecida en la inscripción en el registro de la propiedad, que es voluntaria no da fe de los datos de hecho, por lo que no puede hacerse valer la cabida de la finca inscrita en el registro de la propiedad frente a la descripción catastral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
  • Nº Recurso: 575/2024
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca el auto dictado, entendiendo no ejecutada la sentencia que anuló una licencia de primera ocupación, ordenando al Ayuntamiento el dictado de resolución que ponga fin al expediente de legalización abierto. A juicio del Tribunal persiste la situación de dos viviendas y la mera ejecución de la puerta de comunicación efectuada al amparo del Decreto municipal 87/2021 de 21 de mayo, en la medida que persiste un acceso independiente a cada vivienda y que estas tienen por tanto (en la terminología de la sentencia) autonomía e independencia funcional es por lo que no puede entenderse cumplida la sentencia. Solo cabría entender debidamente ejecutada la sentencia cuando se pueda considerar no exista esa autonomía e independencia funcional y que pasaría por tanto, sin perjuicio de otras posibilidades, o bien por carecer de ese acceso independiente, o bien por la propia desaparición de la propia puerta existente permitiendo así una efectiva comunicación entre las dependencias de ambas viviendas y que permita así considerar se esté ante una sola y no dos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
  • Nº Recurso: 96/2023
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos de apelación interpuestos contra sentencia que anuló la aprobación de un Proyecto de Urbanización.La acción pública es reconocida y recogida en el art. 5.f) de la Ley del Suelo de 2015, expresamente referida para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contiene y de los proyectos que para su ejecución en los términos dispuestos por su legislación reguladora.En el supuesto enjuiciado no consta que se haya emitido la declaración de calidad del suelo previamente a que se apruebe el proyecto de urbanización. La decisión así adoptada en la sentencia apelada se presenta por tanto correcta y ajustada a derecho. No se trata de una rígida o estricta interpretación o aplicación del precepto, como así se pone de manifiesto en el recurso de apelación, sino en una aplicación al supuesto de lo que no es sino una previsión clara e inequívoca de la norma y que no admite otra interpretación distinta de la seguida.Finalmente, y en lo que se refiere a la ausencia del trámite de información pública, lo cierto es que se acredita la aprobación definitiva con omisión del referido trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4301/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó la demanda presentada frente al Concello de Monfotrte de Lemos, por ser la resolución recurrida, reparcelación de la zona C del planeamiento vigente, conforme a Derecho. Señala la Sala que cada uno de los polígonos ha de permitir el cumplimiento conjunto de los deberes de justa distribución de cargas y beneficios, de cesión y de urbanización en la totalidad de su superficie. Y el proyecto, al describir parcelas de origen y de resultado y justificar las adjudicaciones, no hace las correspondientes operaciones de distribución de forma diferenciada por polígonos. Y añade que a la vista del contenido del Proyecto y de las aclaraciones de su técnico redactor no se alcanza a vislumbrar cuál es la diferencia entre el contenido del proyecto redactado y el que hubiera tenido en el caso de que toda la zona C se hubiera conformado como polígono único. En cuanto al alegato subsidiario formulado por la parte apelada de que la división poligonal puede ser reajustada en los procedimientos de ejecución del Plan, modificando lo establecido en el instrumento de ordenación, y de que, además, la actuación municipal estaría plenamente amparada por lo establecido en la LSG, entra en contradicción con lo alegado inicialmente y apreciado por la sentencia, en cuanto al respeto de la división por polígonos establecida por las Normas Subsidiarias de Planeamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 425/2021
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU), pues determina y organiza la actividad de ejecución en los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, fijando la forma de gestión de aquélla y estableciendo de manera definitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo necesarias para la completa ejecución de la actuación urbanizadora. Se articula una misma pretensión y motivo impugnatorio frente a todos ellos, en concreto, por la marginación de los herederos en los procedimientos para su aprobación. Se considerará titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, tanto en concepto de titular de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados, como a los que ostenten sobre los mismos cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad. Es un extremo no desvirtuado por la parte actora que las notificaciones individuales a los propietarios fueron practicadas por el Ayuntamiento, pero es evidente la falta de diligencia de los herederos en anotar los cambios de titularidad en el Registro de la Propiedad. No es posible concluir que el Ayuntamiento hubiese tenido que practicar las notificaciones en un domicilio distinto de aquel que figuraba en el Registro de la Propiedad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
  • Nº Recurso: 53/2014
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que el derecho a edificar no existía con anterioridad al Real Decreto 417/2011, de 18 de marzo, y, como consecuencia de la actualización por éste de las servidumbres aeronáuticas establecidas, no ha desaparecido ese derecho, que es el único caso en podría legitimar la responsabilidad denunciada. Se concluye que no queda acreditado qué actualizaciones incidieron en derechos urbanísticos patrimonializados y en qué intensidad, debiendo tratarse de derechos patrimonializados conforme al régimen de limitaciones establecidos en el Plan Director e incorporados al planeamiento municipal, hasta el punto que no es posible, tras el proceso, asegurar que existía derecho a edificar y que de dicho derecho ha sido privado, en todo o en parte, el Ayuntamiento por la actualización de servidumbres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LAURA ALABAU MARTI
  • Nº Recurso: 547/2023
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso formulado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, en lo que toca al aprovechamiento urbanístico asignado por el PEPRI, cosa que se cuestiona por la demanda. Plantea la parte actora como primera objeción, la edificabilidad aplicada por el Jurado, y el perito de designación judicial, en su dictamen ratificado en la vista que al efecto se celebró, acoge la tesis de la parte actora en considerar: que el aprovechamiento tipo establecido en el PEPRI ha sido fijado mediante un coeficiente unitario para el área de reparto, pero la Sala no comparte el razonamiento emitido por el Perito de designación judicial, defendido por la parte actora, mediante el informe que acompañaba a su hoja de aprecio, admitido como prueba, ya que no cabe duda de que la vigencia transitoria de la ordenación y régimen urbanístico establecidos en el PEPRI, incluye el aprovechamiento tipo. Resulta en cambio artificiosa, la configuración de un ámbito espacial para el cálculo de la edificabilidad, no coincidente con el área de reparto, sino con el ámbito de actuación. No se acepta el precio unitario calculado por el perito judicial, pues los cálculos realizados por ambos Peritos no resultan aceptables.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 228/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.