Resumen: No se ha valorado siquiera, ni descartado argumentadamente, la posibilidad de utilizar una sociedad urbanística, sino que acríticamente se ha asumido la propuesta, nada argumentada, de la parte, pues sólo se afirma la escasez de parcelas grandes en PLAZA, no en todo el municipio y no se justifica el por qué debería ser la misma la que se ocupase de promover todo el procedimiento, cuando no tiene ni la mayoría de la propiedad ni un control abrumador del ámbito ni ha habido oposición- cosa difícil pues nada se les ha preguntado- de los propietarios para el desarrollo del ámbito. Si no se ha motivado las razones de la urgencia y ello hace ilegítimo seguir tal procedimiento, aparece otro incumplimiento, el del art. 35.4 LOTA, la audiencia a los municipios afectados y al Consejo Local de Aragón, de cuyo parecer sólo se puede prescindir si se puede seguir legalmente, y ya se ha visto que no, el trámite de urgencia. Ello ya es motivo para anular el Acuerdo.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución plenaria municipal según la cual se decidió desistir del Plan de Ordenación Municipal, por razones de mercado y teniendo en cuenta el ámbito poblacional de la localidad, cuya pirámide de edad se encuentra muy envejecida y se considera como escenario más probable, el consistente en el mantenimiento continuado de las pautas de crecimiento del último decenio. Frente a la denuncia de no haberse celebrado el pleno en la casa consistorial, lo cierto que se desarrolló sin que por los participantes opusieran motivo alguno a esta circunstancia, debiendo recordar que las normativas sobre esta materia tienden a la efectiva protección del derecho de participación de los miembros del órgano colegiado, sin incidencia en la asistencia efectiva. Los informes tanto técnico como jurídicos son emitidos por profesionales vinculados por relación mercantil con el ayuntamiento, y en ningún momento se recoge en los escritos de la parte actora el criterio técnico por el que debe entenderse que en el presente caso era preceptivo el asesoramiento legal del Secretario. Se rechaza la causa de nulidad por defectos en el orden del día. La resolución dictada recoge una motivación suficiente de la decisión, en el sentido de informar de los motivos que llevan al Pleno a dictar el pronunciamiento de desistir de la tramitación del POM.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación, sobre justiprecio de la finca del Proyecto de Expropiación de los Derechos No Adheridos a la Junta de Compensación, que se anula, fijando un nuevo justiprecio. Ya existen sentencias anteriores sobre la misma cuestión, que deben aplicarse al presente supuesto. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos se ha tramitado la expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos de los propietarios no incorporados a la junta de compensación constituida y sin haber tenido lugar la oposición de los expropiados. En este caso, consta la notificación al Ministerio Fiscal, por ser desconocido el domicilio personal de los propietarios, del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de las fincas, bienes y derechos incluidos en el ámbito del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado, cuyos titulares no se habían incorporado a la Junta de Compensación, entre las que estaba incluida su finca. Dado que no consta oposición de los expropiados a la valoración efectuada, para la valoración del suelo expropiado debe de estarse a la valoración efectuada por el organismo expropiante.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario municipal que aprobó la modificación del Estudio de Detalle, y se declara su nulidad. La actora recurrió la resolución que otorgaba concesión administrativa para la ocupación de la calle, no así el Estudio de Detalle que el Ayuntamiento aprobó para permitir urbanísticamente la citada construcción, porque, manifiesta, no habría tenido acceso al trámite de información pública, y la aprobación definitiva del Estudio de Detalle no se le habría notificado. El POM que habilitaba la figura del Estudio de Detalle para el concreto supuesto concurrente en el caso analizado, resultó declarado nulo. La modificación recurrida únicamente se circunscribió a una leve alteración del reajuste de alineaciones, pero la valoración conjunta de todos los aspectos anteriores llevan a considerar que la modificación recurrida es nula de pleno derecho al no haberse procedido a la tramitación de un completo Estudio de Detalle que amparara el reajuste de las alineaciones producido respecto de las inicialmente previstas en el planeamiento. Por todo ello procede la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, y la declaración de nulidad de la modificación del Estudio de Detalle recurrida.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio por la constitución de servidumbre de paso sobre una finca. La Sala no acoge el valor del suelo que propone la actora, pues el informe de valoración que constituye la Hoja de Aprecio va firmado por la recurrente y por su Letrado, pero no por técnico competente. No siendo suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, careciendo de justificación documental.Igualmente el rendimiento propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio es excesivo e injustificado.En cuanto a la tasa de capitalización se mantiene la que señala el Jurado pues aunque aplica el índice corrector declarado nulo por el T.S., resulta más beneficiosa que la que se propone en la Hoja de Aprecio.También se mantiene el factor de localización que señala el Jurado (1,04), ya que la Hoja de Aprecio no motiva el que propone (2), sin que siquiera se desglosen los componentes u1, u2 y u3 que lo conforman.La Sala incrementa el porcentaje del valor de la servidumbre de gaseoducto constituida al 100% del valor del suelo conforme acordó en casos similares y viene reconociendo la jurisprudencia.No procede indemnización por demérito al no quedar justificado el perjuicio ni la necesidad, teniendo en cuenta la condición de suelo rural que no se ve afectado por tal limitación.Procede indemnización del 10% en concepto de ocupación temporal y se mantiene la del arbolado.
Resumen: La Sala inadmite por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que revocó el Acuerdo de valoración de la CPV fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. En los recursos que tengan por objeto la impugnación de un justiprecio, ha de diferenciarse, a los efectos de la fijación del la cuantía, según el recurrente en apelación sea el expropiado, en cuyo caso el valor económico de su pretensión consistirá en la diferencia entre lo solicitado en su Hoja de Aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado o el establecido en sustitución en la sentencia apelada, o si lo es la Administración expropiante, la Administración de la que dependa el órgano que fijó el justiprecio recurrido o la parte beneficiaria de la expropiación, en cuyo caso dicho valor vendrá determinado por la diferencia entre el justiprecio reconocido por el Jurado y el reconocido en la sentencia. En nuestro caso el recurso de apelación se interpone por quien no fue parte en el expediente de justiprecio, es decir, ni por el expropiado ni por la Administración expropiante, sino por la Administración autora del acto administrativo impugnado, la CPV, cuyo interés consiste en el mantenimiento del acto impugnado, por lo que la cuantía del recurso sería en este caso igual que si el recurso de apelación hubiese sido interpuesto por la Administración demandada. La cuantía del recurso de apelación así determinada, no alcanza el límite legal de 30.000 euros.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra la denegación por la Administración catastral de la pretensión de valoración catastral como rustico de suelo urbano no consolidado, resolución que se anula, reconociendo el derecho a que se valore la finca como rústica, y fijando efectos de tal declaración. En el caso de autos nos encontramos ante Suelo Urbano No Consolidado, que según las certificaciones aportadas está pendiente de aprobación de plan especial para su desarrollo. Pese a la calificación del suelo como urbano, lo cierto es que conforme a las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento, encontrándose la finca en ámbito de grandes dimensiones, carece de ordenación pormenorizada, y de rasgos físicos propios de suelo urbanizado, lo que se ha certificado y no se cuestiona ni matiza de contrario en ningún momento, por lo que las expectativas urbanísticas de valor del bien ni se han materializado, 15 años después, ni es previsible que puedan hacerlo en un futuro próximo, por lo que se entiende que no deben ser equiparables a la situación de las fincas urbanas, siendo por ello improcedente su valoración a los fines tributarios como urbano, debiendo ser valorada como finca de suelo rústico.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente a la resolución municipal concedió licencia de obra mayor para ejecutar obras en parcelas del Plan Parcial, consistente en construcción de 26 viviendas, garaje y piscina. Se planteó en la instancia que la licencia de edificación no se ajustaba a la normativa establecida en el Plan Parcial del Sector y normas complementarias, en lo relativo a tipología de edificación y condiciones de edificación, al no respetarse y cumplirse los retranqueos a linderos con la finca colindante. En el presente caso, el recurrente insiste en la necesidad de un Estudio de Detalle previamente a la concesión de licencia de obras. Ahora bien, el carácter jurídico de esta cuestión, cuya resolución requiere de un análisis riguroso de las normas urbanísticas, del Plan General y del Plan Parcial del sector, en ningún caso puede considerarse "omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido". Se ha aportado con la contestación un extenso informe del Arquitecto Técnico municipal, en el que se examinan todas las cuestiones planteadas por el recurrente y se concluye que no concurren ninguna de las circunstancias que harían preciso un estudio de detalle, ya que el proyecto se ajusta a la tipología, alturas y retranqueos previstos en el Plan Parcial.
Resumen: La Sala comienza recordando que el Tribunal Supremo había distinguido entre diferentes supuestos de suelo clasificado como suelo urbanizable, atribuyendo la consideración de suelo urbano a efectos del Catastro solo al suelo urbanizable sectorizado ordenado, que cuenta con una ordenación pormenorizada, pero sin embargo no se refiere a un supuesto como el nuestro en el que el suelo está clasificado como suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento derivado, y que la Sala ha avanzado la posibilidad de hacer extensiva la tesis de la STS de 30 de mayo de 2014 a aquellos supuestos de suelos urbanos no consolidados cuando concurra una doble condición que los convierte en asimilables al suelo urbanizable carente de ordenación detallada, a saber, que pendan de la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo llamado a contener la ordenación pormenorizada de los parámetros para el desarrollo urbanístico del suelo, y en segundo lugar que se ponga en evidencia que estos suelos carecen de los rasgos físicos que son propios del suelo en situación básica de urbanizado. Y entrando en el análisis del caso entiende que existen datos suficientes para considerar a los terrenos como suelo rústico, pues en base a informe pericial carece de las infraestructuras necesarias para acceso a servicios y suministros y es necesario la aprobación de un proyecto de reparcelación.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal. El POM recurrido clasifica una parte de la urbanización "Los Pinos" como suelo urbanizable y otra parte (donde se ubica la parcela del recurrente) como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, Paisajística de Entorno. Se pretende la procedencia de la clasificación de la totalidad del suelo como suelo urbano consolidado. La cuestión esencial radica en delimitar si los presupuestos fácticos que justifican la decisión que ahora se impugna no se corresponden a la realidad, por si el nuevo POM tuviera que atender a la situación fáctica existente a la hora de atribuir la condición de estar plenamente urbanizados, en base a la conocida "teoría de fuerza normativa de lo fáctico", o sumisión del planificador a la realidad existente, que no puede desconocer, porque el suelo urbano es reglado y no puede prescindirse de su clasificación como tal. Existe ausencia de acceso peatonal, encintado de aceras, ni alumbrado público, así como deficiencias en la red de suministro eléctrico y la red de alcantarillado, sin que la prueba aportada por la parte actora haya podido justificar un error en las apreciaciones del informe técnico municipal.